lunes, 26 de noviembre de 2007

SEGURIDAD NACIONAL Y DERECHOS HUMANOS

Así como la seguridad nacional ha trascendido las fronteras estatales, convirtiéndose en una exigencia de la comunidad internacional democrática, la efectiva vigencia de los derechos humanos constituye una de las principales obligaciones del orbe democrático. Este deber de los Estados ha sido fijado en los tratados de derechos humanos, concretamente, en el primer párrafo del artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el primer párrafo del artículo 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ambas disposiciones se estipula que los Estados Partes de esos tratados se comprometen a respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas dentro de sus respetivas jurisdicciones.

Esta importancia de los derechos fundamentales en las sociedades democráticas, no obstante, no implica que su ejercicio sea absoluto. En efecto, los derechos fundamentales pueden estar sometidos a restricciones o límites a su ejercicio. Tales restricciones están orientadas a la satisfacción de dos objetivos:

1. El respeto al ejercicio de los derechos fundamentales de las demás personas;
2. El respeto a bienes públicos de gran importancia social, tales como la seguridad nacional, el orden interno (orden público o seguridad ciudadana), la salud pública, la moral pública o el bien común.

Por ejemplo, no se podría aceptar el ejercicio de una religión en la cual se violen a menores de edad, ya que se estaría vulnerando la integridad personal de los niños involucrados en dicho culto, así como el orden público y la moral pública. Tampoco se podría afirmar que un ciudadano, en ejercicio de su libertad de tránsito, tiene el derecho de atravesar una propiedad privada o un cuartel militar sin autorización, ya que se estarían vulnerando los derechos a la propiedad y a la inviolabilidad de domicilio y, en el segundo caso además, eventualmente la seguridad nacional.

El respeto a los derechos de los demás y a los bienes públicos de relevancia social, como criterios orientadores del establecimiento de límites a los derechos fundamentales, han sido recogidos en los instrumentos sobre derechos humanos. De esta manera, en el artículo 29º inciso 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se establece lo siguiente:

"En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respecto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática."

Una disposición similar se consagra en el artículo XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: "Alcance de los derechos del hombre.- Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático".

Por su parte, los tratados de derechos humanos reiteran estas restricciones en los derechos singularmente reconocidos en sus diversas disposiciones. Ello se aprecia, por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al estipularse –entre otras- estas cuestiones:

1. La libertad de tránsito y de residencia podrán ser objeto de restricciones previstas en la ley y necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la moral pública o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el Pacto (artículo 12º tercer párrafo);
2. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los procesos judiciales por consideraciones relativas a la moral pública, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia (artículo 14º primer párrafo);
3. La libertad de conciencia y religión estará sujeta a restricciones legales, las mismas que deben ser necesarias para la protección de la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades fundamentales de los demás (artículo 18º tercer párrafo); etc.

Similares restricciones a los derechos de las personas se plasman en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como por ejemplo en el tercer párrafo del artículo 13º, relativo a la libertad de pensamiento y expresión. La referida disposición señala lo siguiente:

"El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades posteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas."

Como puede apreciarse, los tratados de derechos humanos fijan dos aspectos relativos al establecimiento de límites o restricciones al ejercicio de los derechos que consagran:

1. Se pueden regular límites al ejercicio de los derechos fundamentales a través de leyes, siempre y cuando tengan como finalidad la protección de los derechos fundamentales de las demás personas o de bienes públicos de relevancia social. Es decir, se debe observar un principio de legalidad.
2. Estos límites o restricciones deben ser necesarios, es decir, imprescindibles para conseguir las finalidades señaladas en el punto anterior. Ello implica que si tales finalidades pueden satisfacerse a través de medidas menos estrictas, las restricciones en cuestión no serían justificadas. Es decir, se debe observar un principio de necesidad.

Por otra parte, en el sistema constitucional peruano –como en otros ordenamientos constitucionales- también se consagra la posibilidad de restringir el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas en atención a los dos fines ya mencionados. Por ejemplo, en atención a los bienes públicos de relevancia social (denominados "bienes constitucionales" por la doctrina constitucional), hay referencias concretas a la seguridad nacional (artículos 2º inciso 5, 70º, 72º de la Constitución de 1993), orden interno o seguridad pública (artículo 2º inciso 12, 59º, 166º), moral pública (artículo 2º inciso 3), salud pública (artículo 2º incisos 9 y 11), etc.

Por cierto, los límites al ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución deben respetar los principios de legalidad y de necesidad consagrados en los tratados de derechos humanos. Ello en la medida que estos instrumentos internacionales constituyen una fuente de interpretación de los derechos constitucionales, conforme a lo señalado en la Cuarta Disposición Final de la Constitución de 1993.

De otro lado, en la medida que la Constitución de 1993 establece que la República del Perú es un Estado democrático de Derecho (artículos 43º y siguientes), de ello puede deducirse válidamente que toda restricción a los derechos fundamentales debe observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Lo contrario implicaría otorgar un poder discrecional al Estado para configurar los límites al ejercicio de los derechos de las personas.

Mediante el principio de razonabilidad, se evalúa la idoneidad de una medida restrictiva de un derecho fundamental para garantizar el respeto a los derechos fundamentales de los demás o a los bienes constitucionales. Por ello, una restricción será razonable si es apropiada para lograr tales fines. En otras palabras, se debe establecer una relación lógica de adecuación entre el medio restrictivo y el fin que se persigue.

Por ejemplo, si la Policía Nacional tiene sospechas fundadas de que en una casa determinada se encuentra escondido un grupo de presuntos terroristas, no sería razonable (idóneo, apropiado, adecuado, lógico) iniciar el procedimiento legal de expropiación de la casa en cuestión, o establecer cualquier otra restricción menor al derecho de propiedad del dueño, para obligar a los terroristas a abandonarla y así detenerlos. Asimismo, con el objeto de tutelar la seguridad nacional, no sería razonable denegar el acceso a la información pública sobre documentos relativos a las prestaciones médicas y de salud que brinda la Marina de Guerra a sus miembros. Dicha medida restrictiva no se adecua al fin que se pretende preservar.

Por otra parte, a través del principio de proporcionalidad se verifica que las medidas restrictivas hayan sido fijadas de acuerdo con la magnitud y características de la situación concreta que amerita el establecimiento de límites a los derechos fundamentales. Es decir, tomando en consideración las circunstancias del caso concreto, se efectúa un juicio de ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto o entre un derecho fundamental y un bien constitucional que se le contrapone.

Por ejemplo, en respuesta a los hechos de violencia suscitados en la ciudad de Arequipa como parte de la protesta ciudadana contra la privatización de empresas eléctricas públicas de la región, el Poder Ejecutivo declaró el estado de emergencia en todo el Departamento de Arequipa por un plazo de 30 días, disponiéndose que las Fuerzas Armadas asuman el control del orden interno. Aún cuando se entienda que dicha medida fue razonable y necesaria, fue absolutamente desproporcionada ya que por una situación de alteración del orden público básicamente ubicada en la ciudad de Arequipa, se declaró un estado de excepción en todo el departamento. Es decir, no hay una relación proporcional entre la magnitud de la afectación del orden público con relación a la incidencia de la media restrictiva en la población. En efecto, la restricción a los derechos fundamentales a la libertad personal, inviolabilidad de domicilio, libertad de tránsito y libertad de reunión, como consecuencia de la declaración del estado de emergencia, no sólo afectó a los pobladores de la ciudad de Arequipa (el lugar en el cual se efectuaron los actos de violencia) sino a los de todo el departamento, es decir, a más de 900 mil personas, aproximadamente el 3.8% de la población nacional.

Conforme a todo lo expuesto anteriormente, en el caso concreto de la seguridad nacional, podemos arribar a las siguientes conclusiones:

1. La seguridad nacional es un bien público de relevancia social (bien constitucional) que justifica el establecimiento de restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales, de conformidad con los tratados de derechos humanos y la Constitución.
2. Para que tales restricciones sean válidas según los tratados de derechos humanos y la Constitución, deben respetar los principios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.